Art. 7
Programas de acción anuales
En vigor desde 14 may 2007
Artículo 7
Programas de acción anuales
1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 4.
Excepcionalmente, por ejemplo cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción anual, la Comisión podrá, sobre la base de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales, adoptar medidas no previstas en el programa de acción anual con arreglo a las mismas normas y procedimientos.
2. La preparación de los programas de acción anuales correrá a cargo de la Comisión y el país o región socios, con la participación de los Estados miembros con representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en la programación conjunta, y con el BEI. Los programas de acción anuales describirán el contexto general y evaluarán la ayuda comunitaria y la experiencia adquirida, también respecto al apoyo presupuestario, sobre la base en particular de las revisiones operacionales anuales mencionadas en el artículo 5, apartado 3. Fijarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, el importe total de la financiación prevista, y una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación. Incluirán fichas individuales detalladas para cada operación prevista, que contendrán un análisis del contexto del sector específico, una descripción de las acciones que deberán financiarse, los principales participantes, los resultados esperados basados en indicadores cuantitativos y cualitativos, el procedimiento de gestión, un calendario orientativo de su ejecución y, en caso de apoyo presupuestario, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. Los objetivos serán específicos, cuantificables, realistas y tendrán que atenerse a unos plazos, adaptándose a los propios objetivos y patrones del país o región socios en la medida de lo posible. Indicará la forma de tener en cuenta las actividades en curso o planificadas del BEI.
3. Los programas de acción anuales serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán solicitar que un proyecto o programa se retire del programa de acción anual. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción anual sin el proyecto o programa en cuestión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción anual como establece el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, en forma de propuesta de financiación que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.
4. Las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Si las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas no exceden del 20 % de los proyectos, programas o asignaciones consolidadas iniciales, y no superan los 10 millones EUR, la Comisión adoptará dichas modificaciones siempre y cuando no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. La Comisión informará al Comité del FED sobre cualquier modificación en el plazo de un mes.
5. La Comisión adoptará programas de acción específicos de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo interno no cubiertos por los programas indicativos plurianuales. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.
6. La Comisión mantendrá regularmente informados a los Estados miembros con representación en el país o región, a otros Estados miembros interesados y, en su caso, al BEI sobre la ejecución de proyectos y programas comunitarios. A su vez, los Estados miembros y el BEI informarán asimismo regularmente a la Comisión a nivel de país o región sobre las actividades de cooperación que ejecuten o programen en cada país o región concretos.
7. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre cuestiones en materia de ejecución relacionadas con un proyecto o programa concreto gestionado por la Comisión. Dicho intercambio de opiniones podrá incluir la forma en que la Comisión aplica los criterios para el desembolso del apoyo presupuestario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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