Art. 4

Documentos de estrategia por país y regional y programación plurianual

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 4 Documentos de estrategia por país y regional y programación plurianual 1.   Los documentos de estrategia por país y regional se elaborarán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2, de acuerdo con el marco común para los documentos de estrategia por país y los principios orientadores de la programación conjunta plurianual adoptados por el Consejo el 11 de abril de 2006. 2.   La finalidad de los documentos de estrategia será proporcionar un marco coherente de cooperación entre la Comunidad y los países o regiones socios conforme con el objetivo y el ámbito generales, y los objetivos y principios del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El documento de estrategia no solo cubrirá la cooperación al desarrollo financiada por el FED, sino que también reflejará todos los demás instrumentos comunitarios que tengan un impacto en el país o región socios, procurando garantizar la coherencia política con otros ámbitos de la acción exterior de la Comunidad, incluido, cuando proceda, el BEI. 3.   Excepto en las circunstancias contempladas en el artículo 2, apartado 5, los programas indicativos plurianuales se elaborarán sobre la base de los respectivos documentos de estrategia y serán objeto de un acuerdo con el país o región en cuestión. Se prestará especial atención a las evaluaciones compartidas de las necesidades y los logros y al análisis sectorial, así como a las prioridades. En el marco del artículo 11, apartado 3, y en los casos en que la Comisión participe en un proceso de programación conjunta, el programa indicativo plurianual se integrará, en su caso, en un documento elaborado conjuntamente con los demás donantes participantes. Los programas indicativos plurianuales incluirán: a) los ámbitos prioritarios de la financiación comunitaria, los objetivos generales, los beneficiarios, los compromisos políticos generales y el impacto esperado; b) la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. La dotación por ámbito prioritario podrá expresarse, cuando proceda, en forma de horquilla limitada. La ayuda comunitaria se concentrará en un número limitado de ámbitos prioritarios y, si procede, mediante una ayuda presupuestaria general, y garantizará la consonancia con operaciones financiadas por el país o región ACP en cuestión y la complementariedad y coherencia con operaciones financiadas por los Estados miembros y por otros donantes; c) para cada ámbito prioritario y en caso de ayuda presupuestaria general, los objetivos específicos y compromisos políticos sectoriales, y las medidas y operaciones más apropiadas para lograr estos objetivos. El programa indicativo también describirá el impacto esperado y definirá indicadores de resultados y de rendimiento cuantitativo y cualitativo, y un calendario de ejecución, incluidos los compromisos y el desembolso de los recursos, y de resultados esperados; en la medida de lo posible los indicadores se ajustarán y basarán en el propio sistema de seguimiento del país o región socios; d) los recursos reservados para programas y proyectos de ámbitos no prioritarios y, cuando sea posible, los esquemas generales de tales actividades, así como una indicación de los recursos previstos para cada una de ellas. Podrán incluir las prioridades y recursos específicos destinados a consolidar la cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los PTU o los países y regiones socios vecinos, según lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y las modalidades para determinar y coordinar la selección de los proyectos de interés común; e) el tipo de agentes no estatales que pueden optar a la financiación y, cuando sea posible, los recursos que se les asignarán y el tipo de actividades que recibirán apoyo. Los recursos podrán canalizarse a través de diferentes modalidades, que podrán ser complementarias atendiendo a lo que mejor se ajuste a cada país. La ayuda presupuestaria se utilizará con arreglo a los criterios de subvencionalidad establecidos en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE. 4.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales tendrán en cuenta las medidas y programas que pueden optar a financiación con arreglo a otro FED o a otros instrumentos comunitarios y evitarán la duplicación con ellos. Se prestará un especial cuidado a la interacción entre las estrategias de apoyo nacionales, regionales e intra-ACP y a la coherencia con los instrumentos comunitarios, en especial el Reglamento (CE) no 1905/2006, el Reglamento (CE) no 1889/2006 y el Reglamento (CE) no 1257/96, teniendo en cuenta las acciones emprendidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (13). Las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar previstas en el instrumento de cooperación al desarrollo se integrarán en los documentos de estrategia por país. 5.   La Comisión adoptará el documento de estrategia mencionado en el apartado 4, incluido su programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Al mismo tiempo que transmite a los Estados miembros en el Comité del FED los documentos de estrategia mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión los transmitirá asimismo para información a la Asamblea parlamentaria paritaria, en el pleno respeto del procedimiento de toma de decisiones establecido en el título IV del presente Reglamento. 6.   Los documentos de estrategia específicos, incluidos los programas indicativos plurianuales, serán adoptados ulteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado o la región ACP en cuestión y, una vez adoptados, serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región. Los países que carezcan de un documento de estrategia firmado podrán seguir optando a financiación con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. 7.   Las disposiciones contempladas en el artículo 2, apartado 5, del presente Reglamento podrán adoptar la forma de programas de apoyo especiales sustitutivos del documento de estrategia nacional en los casos contemplados en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE cuando el Ordenador de Pagos Nacional del país socio no pueda ejercer sus funciones, o podrán adoptar la forma de acciones financiadas por la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, en las situaciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo cuando el país socio no pueda tener acceso a los recursos programables normales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del citado anexo. Estos programas y acciones de apoyo especiales financiados por la asignación para necesidades imprevistas respetarán las anteriores disposiciones y tendrán en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 5, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. Serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.
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