Art. 6
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren apropiados, autorización para realizar las operaciones en relación con bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación contemplados en el artículo 2 y en el artículo 5, apartado 1, en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación no contribuirá claramente al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluidos los casos en que dichos bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación tienen una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros objetivos humanitarios, con la condición de que:
a)
el contrato de entrega de los bienes o de la tecnología, o de suministro de ayuda, incluya garantías adecuadas para el usuario final, e
b)
Irán se haya comprometido a no utilizar los bienes o la tecnología en cuestión o, en su caso, la ayuda, para actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
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