Art. 8

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 23 de diciembre de 2006, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y e) que, si se aplica el artículo 7, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.
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