Art. 2
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 2
Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los siguientes bienes y tecnología, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país:
i)
todos los bienes y la tecnología contemplados en las listas del Grupo de suministradores nucleares y del Régimen de Control de Tecnología de Misiles. La lista de dichos bienes y tecnología figura en el anexo I,
ii)
otros bienes y tecnología determinados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como bienes y tecnología capaces de contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán. La lista de dichos bienes y tecnología figura también en el anexo I;
b)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:423:oj#art-2