Art. 2

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 2 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los siguientes bienes y tecnología, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país: i) todos los bienes y la tecnología contemplados en las listas del Grupo de suministradores nucleares y del Régimen de Control de Tecnología de Misiles. La lista de dichos bienes y tecnología figura en el anexo I, ii) otros bienes y tecnología determinados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como bienes y tecnología capaces de contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán. La lista de dichos bienes y tecnología figura también en el anexo I; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:423:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil