Art. 5
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a)
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, así como el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
b)
facilitar inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo I;
c)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionadas con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en dicho país;
d)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
2. El suministro de:
a)
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología mencionados en el anexo II y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país;
b)
inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo II;
c)
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías mencionados en el anexo II, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país,
será objeto de autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no concederán ninguna autorización para las operaciones contempladas en el apartado 2, si consideran que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a)
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;
b)
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o
c)
realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.
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