Art. 1
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la RCSNU 1737(2006);
b)
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que pueda revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta, incluidas las formas verbales de ayuda;
c)
el término «bienes» incluye artículos, materiales y equipos;
d)
el término «tecnología» incluye programas y sistemas de programación informática;
e)
«inversión»: la adquisición o ampliación de una participación en empresas, incluida la adquisición completa de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo;
f)
«servicios de intermediación»: las actividades de personas, organismos y asociaciones que actúen como intermediarios en la compra, venta o transferencia de bienes y tecnología, o que negocien u organicen operaciones que impliquen la transferencia de bienes o tecnología;
g)
«fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago,
ii)
depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos,
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque, contratos de venta, y
vii)
documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;
h)
«bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
i)
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
j)
«congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
k)
«territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido el espacio aéreo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:423:oj#art-1