Art. 9
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 9
1. El artículo 6, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:
a)
de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b)
de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 14 de octubre de 2006 o nacidos antes de esa fecha,
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
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