Art. 10

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 10 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos: a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate; b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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