Art. 13
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 13
La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
b)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;
c)
modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones y teniendo en cuenta las listas presentadas por otras jurisdicciones, o añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, en caso necesario o apropiado;
d)
modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e)
modificar los anexos I y IV de acuerdo con cualquier decisión que adopte el Consejo sobre la base de la Posición Común 2006/795/PESC.
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