Art. 14

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 14 1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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