Art. 8

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 14 de octubre de 2006 o a una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo IV; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.
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