Art. 60
Contactos con los Estados miembros
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 60
Contactos con los Estados miembros
1. La Comisión mantendrá los contactos pertinentes con los Estados miembros de que se trate al objeto de completar la información facilitada en relación con las irregularidades a las que se refiere el artículo 55, los procedimientos mencionados en el artículo 57 y, en particular, la posibilidad de recuperación.
2. Con independencia de los contactos a que se refiere el apartado 1, cuando la naturaleza de la irregularidad sugiera que pueden existir prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.
3. La Comisión organizará reuniones informativas a nivel comunitario para los representantes de los Estados miembros, al objeto de examinar con ellos la información obtenida con arreglo a los artículos 55, 56 y 57 y al apartado 1 del presente artículo. El examen se centrará en las conclusiones que deban extraerse de la información relativa a las irregularidades, las medidas preventivas y los procedimientos judiciales.
4. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Estado miembro y la Comisión se consultarán entre sí al objeto de suprimir cualquier vacío legal perjudicial para los intereses comunitarios que haya quedado patente a raíz de la aplicación de las disposiciones vigentes.
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