Art. 59

Reembolso de las costas judiciales

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 59 Reembolso de las costas judiciales Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro decidan, a petición expresa de la Comisión, iniciar procedimientos judiciales o continuarlos con vistas a la recuperación de importes abonados indebidamente, la Comisión podrá proceder a reembolsar al Estado miembro la totalidad o parte de las costas judiciales, así como los gastos derivados directamente de los procedimientos, previa presentación de pruebas documentales, incluso cuando los procedimientos no finalicen satisfactoriamente.
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