Art. 57

Informes de seguimiento y no recuperación

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 57 Informes de seguimiento y no recuperación 1.   En un plazo de dos meses a partir del final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión, haciendo referencia a cualquier informe anterior elaborado con arreglo al artículo 55 del presente Reglamento, de los procedimientos establecidos con respecto a todas las irregularidades previamente notificadas, así como de todo cambio importante que haya resultado de ellos. Dicha información deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) los importes que se hayan recuperado o que se espera recuperar; b) todas las medidas provisionales adoptadas por los Estados miembros como garantía de recuperación de todo importe abonado indebidamente; c) todos los procedimientos judiciales y administrativos establecidos con vistas a recuperar todo importe abonado indebidamente e imponer sanciones; d) las razones del abandono de los procedimientos de recuperación; e) el abandono de acciones penales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales (o sus puntos principales) relativas a la finalización de dichos procedimientos y determinarán, en particular, si los resultados permiten afirmar que existe sospecha de fraude. En el caso mencionado en la letra d), los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión, en la medida de lo posible, antes de que se tome una decisión. 2.   Cuando un Estado miembro considere que no se puede recuperar un importe o que no es probable que se recupere, informará a la Comisión, en un informe especial, acerca del importe no recuperado y de los hechos pertinentes para la decisión de prorrateo de la pérdida con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base. Dicha información deberá ser lo suficientemente detallada como para permitir a la Comisión tomar una decisión lo antes posible, una vez consultadas las autoridades de los Estados miembros afectados. Incluirá, al menos: a) una copia de la decisión de concesión; b) la fecha del último pago realizado al beneficiario; c) una copia de la orden de recuperación; d) en el caso de las quiebras sujetas a notificación con arreglo al artículo 55, apartado 2, una copia del documento que certifique la insolvencia del beneficiario; e) una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar los importes pertinentes, con indicación de las fechas. 3.   En el caso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá pedir expresamente al Estado miembro que el procedimiento de recuperación siga su curso.
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