Art. 8
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 8
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
1. A iniciativa de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,35 % de los recursos financieros disponibles para el año en cuestión, el FEAG podrá utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
2. Estas tareas se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, así como con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.
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