Art. 8 · Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

Art. 8

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 8 Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión 1.   A iniciativa de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,35 % de los recursos financieros disponibles para el año en cuestión, el FEAG podrá utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento. 2.   Estas tareas se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, así como con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.
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