Art. 4

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 4 El Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En esos casos, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones que figuran en el anexo I bis.». 2) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Las solicitudes de certificado y los certificados con fijación anticipada de la restitución que se extiendan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo de Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo I ter.». 2a) En el artículo 18, apartado 4, se añade «BG» para Bulgaria y «RO» para Rumanía. 3) El artículo 33 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el ejemplar de control T5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones contempladas en el anexo I quater.»; b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra b), el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en la parte II del título II del capítulo 7 de la sección 3 del Reglamento (CEE) no 2454/93 o en el apéndice I del título X del capítulo I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T5 contemplado en el apartado 2, letra b), será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla “J” del ejemplar de control T5 será completada, en la rúbrica “Observaciones”, con una de las entradas que figuran en el anexo I quinto.». 4) En el artículo 36, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá en la casilla 22 una de las menciones contempladas en el anexo I sexies, subrayada en rojo.». 5) En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que: a) será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada; b) incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I septies.». 6) En el artículo 43, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones que figuran en el anexo I octies.». 7) En el artículo 45, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones que figuran en el anexo I nonies; la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento en cuestión;». 8) En el artículo 50, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una redacción especial, en la casilla 24 de los certificados se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo I decies.». 9) El texto del anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter, anexo I quater, anexo I quinquies, anexo I sexies, anexo I septies, anexo I octies, anexo I nonies y anexo I decies.
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