Art. 3

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 3 El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 9, apartado 1, letra c), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En esos casos, la autoridad competente del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice un documento nacional como prueba añadirá una de las menciones del anexo I bis en la rúbrica “Observaciones” de la casilla “Control de la utilización y/o del destino” del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional.». 2) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, o bajo el régimen de tránsito común, quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla “Control de la utilización y/o del destino”, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica “Observaciones”, una de las menciones que figuran en el anexo I ter.»; b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla “Control de la utilización y/o del destino”, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica “Observaciones”, una de las menciones que figuran en el anexo I quater.». 3) En el artículo 41, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica “Otros” con una de las menciones que figuran en el anexo II bis». 4) En el artículo 44, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica “Otros”, con una de las menciones que figuran en el anexo II ter.». 5) El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter, anexo I quater, anexo II bis y anexo II ter. 6) En el anexo IV, se suprimen las menciones «Bulgaria» y «Rumanía».
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