Art. 6

Transferencias de fondos dentro de la Comunidad

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 6 Transferencias de fondos dentro de la Comunidad 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cuando tanto el prestador del servicio de pagos del ordenante como el prestador del servicio de pagos del beneficiario estén situados en la Comunidad, solo se exigirá que las transferencias de fondos vayan acompañadas por el número de cuenta del ordenante o un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante. 2.   Sin embargo, si lo solicita el prestador del servicio de pagos del beneficiario, el prestador del servicio de pagos del ordenante pondrá a disposición del prestador del servicio de pagos del beneficiario información completa sobre el ordenante en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición.
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eli:reg:2006:1781:oj#art-6

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