Art. 8

Detección de la falta de información sobre el ordenante

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 8 Detección de la falta de información sobre el ordenante El prestador del servicio de pagos del beneficiario detectará, en lo que respecta a la información sobre el ordenante, si los ámbitos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos de dicho sistema de mensajería o de pagos y liquidación. Dicho prestador deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante: a) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado en la Comunidad, la información exigida de conformidad con el artículo 6; b) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4 o, si procede, la información exigida en el artículo 13; c) para las transferencias por lote en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4, solamente en la transferencia por lote y no en cada una de las transferencias que compongan el lote.
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