Art. 15

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 15 1.   Para que una determinada cantidad de bebida espirituosa pueda contabilizarse como exportada, las pruebas a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse a las autoridades designadas dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación. 2.   Cuando el exportador no haya podido aportar las pruebas en los plazos establecidos, pese a haber realizado las diligencias oportunas para obtenerlas, dentro de esos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios no superiores a seis meses en total. No obstante, si la prueba de la exportación se aporta fuera de los plazos oportunos para contabilizarla con las exportaciones realizadas durante el mismo año natural, dicha exportación se contabilizará con las exportaciones efectuadas el siguiente año natural.
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