Art. 12

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 12 1.   La restitución será pagada por el Estado miembro en que hayan sido aceptadas las declaraciones contempladas en el artículo 9. 2.   La restitución solo se pagará previa solicitud escrita del operador. Los Estados miembros podrán exigir un impreso especial para tal fin. 3.   Salvo en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesión de las restituciones deberán presentarse, so pena de pérdida del derecho, en el plazo de doce meses siguientes al día en que las autoridades encargadas de poner bajo control hayan certificado la declaración de destilación. 4.   En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, los operadores que hayan recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas.
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