Art. 17

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 17 En caso de aplicación del artículo 7, deberá aportarse también la prueba de que las bebidas espirituosas de que se trate han llegado al destino para el que se fijó la restitución. En tal caso, la prueba de la importación del producto en un tercer país para el que se aplique la restitución será la prevista en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 800/1999.
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