Art. 26

Rechazo de los productos

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 26 Rechazo de los productos 1.   En caso de que los controles a que hace referencia el artículo 20, apartado 1, pongan de manifiesto la existencia de infracciones, cometidas por la empresa de deshuesado, a las disposiciones de los artículos 17 a 25 respecto de un corte concreto, dichos controles se ampliarán a un nuevo tramo del 5 % de las cajas obtenidas durante el día en cuestión. Si vuelven a comprobarse infracciones, se controlarán muestras adicionales por un total del 5 % del número total de cajas del corte en cuestión. Si al realizar el cuarto control del 5 % de las cajas, se demuestra que el 50 % como mínimo de las cajas no se ajustan a lo dispuesto en dichos artículos, se controlará la totalidad de la producción de ese día respecto del corte de que se trate. No obstante, no se exigirá el control de la producción de todo el día cuando se compruebe que el 20 % al menos de las cajas de un corte concreto no se ajustan a las disposiciones establecidas. 2.   En el caso de que, basándose en el apartado 1, menos del 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el contenido de las mismas se rechazará en su totalidad y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en el anexo VIII para los cortes rechazados. Cuando al menos el 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día respecto de ese corte concreto y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en el anexo VIII para los cortes rechazados. Cuando al menos el 20 % de las cajas de diferentes cortes de la producción del día sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deberá pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, incrementándose dicho precio en un 20 %. En caso de aplicación de las disposiciones del párrafo tercero, quedarán sin objeto las disposiciones de los párrafos primero y segundo. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, debido a negligencia grave o fraude, la empresa de deshuesado no cumpla las disposiciones de los artículos 17 a 25: a) el organismo de intervención rechazará todos los productos obtenidos tras el deshuesado durante el día en el cual se haya demostrado el incumplimiento de las disposiciones anteriores y no se deberá ninguna retribución; b) la empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deberá pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con las disposiciones del artículo 15, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, de conformidad con lo dispuesto en la letra a), incrementándose dicho precio en un 20 %.
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