Art. 27

Almacenamiento y control de los productos

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 27 Almacenamiento y control de los productos 1.   Los organismos de intervención se cerciorarán de que la entrada en almacén y el almacenamiento de las carnes contempladas en el presente Reglamento se efectúen de modo que sean fácilmente accesibles y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero. 2.   La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a – 17 °C. 3.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la buena conservación cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados y sustituirán inmediatamente los embalajes deteriorados. Cubrirán los riesgos inherentes mediante un seguro, bien en forma de obligación contractual de los almacenistas, bien de seguro global del organismo de intervención. El Estado miembro podrá ser asimismo su propio asegurador. 4.   Durante el período de almacenamiento, la autoridad competente procederá a efectuar un control periódico de cantidades significativas de los productos almacenados tras las licitaciones realizadas en el transcurso de un mes. Los productos que, con ocasión de dicho control, no se consideran ajustados a los requisitos previstos en el presente Reglamento serán rechazados y marcados como tales. La autoridad competente procederá, en su caso y sin perjuicio de la aplicación de sanciones, a recuperar los pagos ante las partes interesadas responsables. Los agentes que efectúen el control no podrán recibir instrucciones referidas a este procedentes del servicio que haya llevado a cabo las compras. 5.   La autoridad competente deberá adoptar las medidas de rastreabilidad y de almacenamiento necesarias para permitir que la salida de almacén y la comercialización posterior de los productos almacenados puedan llevarse a cabo con un máximo de eficacia, teniendo en cuenta, en particular, las posibles exigencias relacionadas con la situación veterinaria de los animales en cuestión.
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