Art. 63
Comité de seguimiento
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 63
Comité de seguimiento
El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con el programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y previa consulta con sus interlocutores, con arreglo al artículo 8. Se constituirá el Comité de seguimiento dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión de aprobación del programa operativo al Estado miembro.
Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión, con el fin de ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
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