Art. 64
Composición
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 64
Composición
1. El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.
Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de común acuerdo con la autoridad de gestión.
2. Un representante de la Comisión participará en la labor del Comité de seguimiento, por iniciativa propia, a título consultivo.
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