Art. 72
Responsabilidades de la Comisión
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 72
Responsabilidades de la Comisión
1. La Comisión se cerciorará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 71, de que los Estados miembros han implantado sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 58 a 62 y, basándose en los informes anuales de control y en el dictamen anual de la autoridad de auditoría, así como en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.
2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en el programa operativo, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a la utilización de los datos recogidos durante las auditorías de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.
Funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por los Fondos.
Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. No participarán representantes autorizados de la Comisión, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.
3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
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