Art. 74
Proporcionalidad en materia de control
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 74
Proporcionalidad en materia de control
1. En relación con los programas operativos para los cuales el gasto público total subvencionable no supere los 750 millones EUR y el nivel de cofinanciación comunitaria no supere el 40 % del gasto público total:
a)
la autoridad de auditoría no estará obligada a presentar a la Comisión una estrategia de auditoría en virtud del artículo 62, apartado 1, letra c);
b)
cuando en el dictamen sobre la conformidad del sistema con arreglo al artículo 71, apartado 2, no se formulen reservas, o cuando estas se hayan retirado a raíz de la aplicación de medidas correctoras, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.
Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.
2. En relación con los programas mencionados en el apartado 1, el Estado miembro podrá además optar por establecer, con arreglo a la legislación nacional, los organismos y procedimientos necesarios para desempeñar:
a)
las funciones de la autoridad de gestión en relación con la verificación de los productos y servicios cofinanciados y del gasto declarado en virtud del artículo 60, letra b);
b)
las funciones de la autoridad de certificación en virtud del artículo 61, y
c)
las funciones de la autoridad de auditoría en virtud del artículo 62.
Cuando un Estado miembro se acoja a esta opción, no estará obligado a designar una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría del artículo 59, apartado 1, letras b) y c).
El artículo 71 se aplicará mutatis mutandis.
Cuando la Comisión adopte las disposiciones de aplicación de los artículos 60, 61 y 62, deberá especificar las disposiciones que no se aplicarán a los programas operativos respecto de los cuales el Estado miembro en cuestión se haya acogido a la opción prevista en el presente apartado.
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