Art. 71

Establecimiento de los sistemas de gestión y control

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 71 Establecimiento de los sistemas de gestión y control 1.   Antes de presentarse la primera solicitud provisional de pago o, a más tardar, en un plazo de doce meses a partir de la aprobación de cada programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de: a) las autoridades de gestión y de certificación y los organismos intermediarios; b) la autoridad de auditoría y cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo la responsabilidad de esta. 2.   La descripción a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de una evaluación de los sistemas establecidos y se emita un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 58 a 62. Si en el dictamen se formulan reservas, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias y, cuando las deficiencias no afecten a la totalidad del programa, el eje o ejes prioritarios afectados. El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas correctoras que hayan de adoptarse así como del calendario de su aplicación, y posteriormente confirmarán que se han aplicado las medidas y que se han retirado las correspondientes reservas. El informe mencionado en el primer párrafo se considerará aceptado, y se efectuará el primer pago intermedio, en las siguientes circunstancias: a) en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe, si el dictamen mencionado en el primer párrafo no contiene reservas y si la Comisión no formula observaciones; b) si el dictamen contiene reservas, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado las correspondientes reservas, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación. En caso de que las reservas se refieran únicamente a un eje prioritario específico, se realizará el primer pago intermedio correspondiente a los demás ejes prioritarios del programa operativo respecto de los cuales no existan reservas. 3.   El informe y el dictamen mencionados en el apartado 2 serán establecidos por la autoridad de auditoría o por un organismo público o privado que sea funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y certificación, las cuales desempeñarán su tarea teniendo en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas. 4.   Cuando un sistema común se aplique a varios programas operativos, podrá remitirse una descripción del sistema común, de conformidad con el apartado 1, acompañada de un único informe y un único dictamen con arreglo al apartado 2. 5.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.
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