Art. 73

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 73 Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros 1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría responsables de los programas operativos con objeto de coordinar sus respectivos planes de auditoría y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos y de evitar repeticiones innecesarias. Con objeto de facilitar dicha cooperación, si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría, podrá designar un organismo de coordinación. La Comisión y las autoridades de auditoría, así como el organismo de coordinación si este ha sido designado, se reunirán regularmente, una vez al año como mínimo, a menos que lleguen a otro acuerdo, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y el dictamen anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los programas operativos. 2.   A la hora de definir su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará los programas operativos en relación con los cuales no se hayan formulado reservas en el dictamen sobre la conformidad del sistema contemplado en el artículo 71, apartado 2, o con respecto a los cuales esas reservas se hayan retirado tras la aplicación de medidas correctoras, respecto de los cuales la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y se hayan obtenido garantías suficientes del eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías de la Comisión y del Estado miembro. 3.   Por lo que se refiere a dichos programas, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al correcto funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias. Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.
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