Art. 8

Atribuciones y obligaciones de los inspectores comunitarios

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 8 Atribuciones y obligaciones de los inspectores comunitarios 1.   Con vistas al desempeño de sus funciones y sujetos a lo dispuesto en el apartado 2, los inspectores comunitarios dispondrán de idénticas atribuciones que los inspectores de pesca del Estado miembro donde tenga lugar la inspección, especialmente en lo relativo al acceso a todas las dependencias de los buques pesqueros comunitarios y de cualesquiera otros buques que estén llevando a cabo actividades relacionadas con la política pesquera común. 2.   Los inspectores comunitarios no tendrán ninguna facultad policial ni de ejecución más allá del territorio o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía y jurisdicción de su Estado miembro de origen. 3.   Los inspectores comunitarios presentarán un mandato escrito. Con ese fin, se les proporcionará un documento de identificación, emitido por la Comisión o por el organismo que la Comisión haya designado al efecto, donde constarán su identidad y cargo. 4.   Los Estados miembros prestarán a los inspectores comunitarios la asistencia que requieran para llevar a cabo sus funciones.
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