Art. 10
Seguimiento de los informes
En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 10
Seguimiento de los informes
1. Los Estados miembros examinarán los informes remitidos por los inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y emprenderán actuaciones en relación con ellos de la misma manera que examinen y emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios inspectores.
2. El Estado miembro de origen del inspector comunitario colaborará con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector comunitario con vistas a facilitar los procedimientos judiciales o administrativos.
3. Cuando así se solicite, un inspector comunitario tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.
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