Art. 10

Seguimiento de los informes

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 10 Seguimiento de los informes 1.   Los Estados miembros examinarán los informes remitidos por los inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y emprenderán actuaciones en relación con ellos de la misma manera que examinen y emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios inspectores. 2.   El Estado miembro de origen del inspector comunitario colaborará con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector comunitario con vistas a facilitar los procedimientos judiciales o administrativos. 3.   Cuando así se solicite, un inspector comunitario tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.
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