Art. 9

Informes de inspección y vigilancia

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 9 Informes de inspección y vigilancia 1.   Los inspectores comunitarios remitirán al Estado miembro costero interesado un informe de actividades diario en el que se mencionará el nombre y número de identificación de cada buque inspeccionado y el tipo de inspección que se haya realizado. 2.   En caso de que los inspectores comunitarios detecten una infracción como resultado de sus inspecciones, remitirán de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero o, si la inspección se ha efectuado fuera de las aguas comunitarias, al Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado. Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, remitirán un informe de inspección completo. 3.   Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, los inspectores comunitarios remitirán un ejemplar del informe de inspección completo al Estado de pabellón del buque inspeccionado. 4.   Los informes diarios y de inspección mencionados en los apartados 1 y 2 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.
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