Art. 7
Funciones de los inspectores comunitarios
En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 7
Funciones de los inspectores comunitarios
1. Sin perjuicio del hecho de que la responsabilidad primordial en la materia recae en los Estados miembros costeros, los inspectores comunitarios llevarán a cabo inspecciones en aplicación del capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 en las aguas comunitarias y los buques pesqueros comunitarios.
2. Se podrá encomendar a los inspectores comunitarios:
a)
la aplicación de los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CE) no 2847/93;
b)
la aplicación de programas internacionales de control e inspección de la actividad pesquera en aquellos casos en que la Comunidad tenga la obligación de llevar a cabo inspecciones y controles, o
c)
la aplicación de programas de inspección elaborados entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 34 ter, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
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