Art. 7 · Funciones de los inspectores comunitarios

Art. 7

Funciones de los inspectores comunitarios

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 7 Funciones de los inspectores comunitarios 1.   Sin perjuicio del hecho de que la responsabilidad primordial en la materia recae en los Estados miembros costeros, los inspectores comunitarios llevarán a cabo inspecciones en aplicación del capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 en las aguas comunitarias y los buques pesqueros comunitarios. 2.   Se podrá encomendar a los inspectores comunitarios: a) la aplicación de los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CE) no 2847/93; b) la aplicación de programas internacionales de control e inspección de la actividad pesquera en aquellos casos en que la Comunidad tenga la obligación de llevar a cabo inspecciones y controles, o c) la aplicación de programas de inspección elaborados entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 34 ter, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
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