Art. 6

Igualdad de género e igualdad de oportunidades

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 6 Igualdad de género e igualdad de oportunidades Los Estados miembros velarán por que los programas operativos incluyan una descripción de la manera en que se favorece la igualdad de género y la igualdad de oportunidades en la preparación, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros favorecerán, según proceda, una participación equilibrada de mujeres y hombres en la gestión y ejecución de los programas operativos a nivel local, regional y nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1081:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil