Art. 7
Acciones innovadoras
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 7
Acciones innovadoras
En el marco de cada uno de los programas operativos, los Estados miembros pondrán especial empeño en el fomento y la generalización de las acciones innovadoras. Las autoridades de gestión seleccionarán los temas en los que se centrará la financiación de acciones innovadoras en el marco de una asociación y definirán las oportunas disposiciones de aplicación. Informarán de los temas seleccionados al Comité de seguimiento a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1083/2006.
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