Art. 9
Registros
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 9
Registros
La autoridad competente del Estado miembro determinará los registros que deberán llevar las empresas autorizadas según los artículos 7 y 8 en cada centro de producción, así como su periodicidad, que como mínimo deberá ser mensual.
En esos registros, que la empresa conservará como mínimo durante tres años a partir del año de que se trate, figurarán al menos los datos siguientes:
1)
las cantidades de materia prima recibidas, especificando, en el caso de la remolacha y la caña, el contenido de azúcar medido en el momento de la entrega a la empresa;
2)
en su caso, los productos acabados o semiacabados recibidos;
3)
las cantidades de productos acabados y subproductos obtenidas;
4)
las pérdidas registradas en el proceso de transformación;
5)
las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;
6)
las cantidades de productos expedidas.
Historial de versiones
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