Art. 10

Controles

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 10 Controles 1.   En cada campaña, la autoridad competente del Estado miembro efectuará controles de todos los fabricantes y refinerías autorizados. 2.   La finalidad de esos controles será cerciorarse de la exactitud y exhaustividad de los datos de los registros indicados en el artículo 9 y de los comunicados en virtud del artículo 21; para ello, se recurrirá, entre otros medios, a un análisis de la coherencia entre las cantidades de materia prima entregadas y las cantidades de productos acabados obtenidas y a un cotejo con los documentos comerciales y demás documentos pertinentes. Los controles incluirán una verificación de la exactitud de los instrumentos de pesar y de los análisis de laboratorio realizados para determinar las entregas de materia prima y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de existencias. Los controles incluirán una verificación de la exactitud y exhaustividad de los datos utilizados para determinar los precios de venta mensuales medios de la empresa contemplados en el artículo 13, apartado 2. En el caso de los fabricantes de azúcar, los controles incluirán además una comprobación de la observancia de la obligación de pagar el precio mínimo a los productores de remolacha. Cada dos años, como mínimo, se realizará una comprobación física de las existencias. 3.   Cuando la autoridades compentes del Estado miembro dispongan que algunos aspectos de un control pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. 4.   El Estado miembro podrá exigir a las empresas autorizadas que recurran a los servicios de un censor de cuentas, reconocido como tal en el Estado miembro, para que certifique los datos de precios a que se refiere el artículo 13. 5.   Cada control dará lugar a un informe de control firmado por el inspector en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos: a) fecha de control y personas presentes; b) período y cantidades objeto del control; c) técnicas de control utilizadas, indicando, en su caso, los métodos de muestreo empleados; d) resultados del control y, eventualmente, medidas correctoras exigidas; e) evaluación de la gravedad, el alcance, el nivel de permanencia y la duración de los defectos e inexactitudes que, en su caso, se hayan detectado, e indicación de todos los demás elementos que deban tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones. Los informes de control se archivarán y conservarán como mínimo durante tres años, a partir del año en que se haya realizado el control, de tal forma que puedan ser fácilmente consultados por los servicios de control de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:952:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil