Art. 9 · Registros

Art. 9

Registros

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 9 Registros La autoridad competente del Estado miembro determinará los registros que deberán llevar las empresas autorizadas según los artículos 7 y 8 en cada centro de producción, así como su periodicidad, que como mínimo deberá ser mensual. En esos registros, que la empresa conservará como mínimo durante tres años a partir del año de que se trate, figurarán al menos los datos siguientes: 1) las cantidades de materia prima recibidas, especificando, en el caso de la remolacha y la caña, el contenido de azúcar medido en el momento de la entrega a la empresa; 2) en su caso, los productos acabados o semiacabados recibidos; 3) las cantidades de productos acabados y subproductos obtenidas; 4) las pérdidas registradas en el proceso de transformación; 5) las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción; 6) las cantidades de productos expedidas.
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