Art. 2

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «azúcar ACP-India»: el azúcar del código NC 1701 , originario de los Estados contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, importado en la Comunidad en virtud del Protocolo ACP o del Acuerdo India; b) «azúcar adicional»: la cantidad adicional a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 para la que se suspende la aplicación de los derechos de importación sobre el azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados a que se refiere el anexo VI de dicho Reglamento; c) «azúcar concesiones CXL»: el azúcar en bruto de caña que figura en la lista «CXL-Comunidades Europeas» a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1095/96; d) «azúcar Balcanes»: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 , originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 y del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la antigua República Yugoslava de Macedonia; e) «azúcar importación excepcional»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006; f) «azúcar importación industrial»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006; g) «Protocolo ACP»: el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación ACP-CE»); h) «Acuerdo India»: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la India sobre el azúcar de caña; i) «período de entrega»: el período definido en el artículo 4 del Protocolo ACP y en el artículo 4 del Acuerdo India; j) «lote»: la cantidad de azúcar a bordo de un buque dado que se descargue efectivamente en un puerto europeo de la Comunidad; k) «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle; l) «polarización indicada»: la polarización real del azúcar en bruto importado que hayan verificado, en su caso, las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales; m) «día hábil»: un día hábil de la Comisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (13); n) «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (CE) no 318/2006, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel; o) «refinerías a tiempo completo»: las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.
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