Art. 6
Obligaciones de los Estados miembros
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros
1. A más tardar 45 días después de haber recibido la copia de la invitación a la consulta contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Estado miembro informará a las partes concernidas por el proceso de reestructuración de su decisión sobre:
a)
el porcentaje de ayuda de reestructuración que se distribuirá entre los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria y a los contratistas de maquinaria, los criterios objetivos para distribuir la ayuda entre estos dos grupos y en el seno de cada grupo, determinados tras la consulta de las partes interesadas, y el período contemplado en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006;
b)
el período, que expirará a más tardar el 30 de septiembre de 2010, previsto para el desmantelamiento de las instalaciones y el cumplimiento de los compromisos sociales o medioambientales a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006;
c)
en su caso, los requisitos nacionales específicos relativos a los compromisos sociales y medioambientales del plan de reestructuración que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios impuestos por la normativa comunitaria, a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, el Estado miembro informará a las partes de su decisión el 15 de julio de 2006 a más tardar.
3. Se compensará a los contratistas de maquinaria por la pérdida de valor de su maquinaria especializada que no pueda ser utilizada para otros fines.
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