Art. 4
Desmantelamiento de las instalaciones de producción
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 4
Desmantelamiento de las instalaciones de producción
1. En caso de desmantelamiento completo contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, las obligaciones de desmantelar las instalaciones de producción cubrirán:
a)
todas las instalaciones necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, tales como: las instalaciones destinadas a almacenar, analizar, lavar y cortar remolacha azucarera, caña de azúcar, cereales y achicoria; todas las instalaciones necesarias para extraer y transformar o concentrar azúcar a partir de remolacha azucarera o caña de azúcar, almidón a partir de cereales, glucosa a partir de almidón o inulina a partir de achicoria;
b)
la parte de las instalaciones distinta de las mencionadas en la letra a), relacionada directamente con la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y necesaria para producir la cuota a la que se ha renunciado, incluso si dicha parte puede destinarse a la fabricación de otros productos, como por ejemplo: las instalaciones para calentar o tratar el agua o para producir energía; las instalaciones destinadas a tratar la pulpa o la melaza de remolacha azucarera; las instalaciones destinadas al transporte interno;
c)
las demás instalaciones, como instalaciones de envasado, inutilizadas y destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.
2. En caso de desmantelamiento parcial contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, la obligación de desmantelar las instalaciones de producción se referirá a las instalaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración.
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