Art. 2
Consulta en el marco de acuerdos interprofesionales
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 2
Consulta en el marco de acuerdos interprofesionales
1. La consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 se llevarán a cabo de conformidad con un calendario detallado y un proyecto de plan de reestructuración elaborado por la empresa en cuestión.
El acuerdo interprofesional pertinente será el celebrado para la campaña de comercialización en la que tiene lugar la consulta.
Los representantes de los trabajadores y otras partes afectadas por el plan de reestructuración pero que no están cubiertos por el acuerdo interprofesional pertinente podrán ser invitados por la empresa a participar en la consulta en calidad de observadores.
2. La consulta se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006.
3. La invitación a la consulta será enviada por la empresa de que se trate. Irá acompañada del proyecto de plan de reestructuración y de un orden del día detallado de la reunión. Una copia de la invitación y de los documentos que la acompañan se enviarán al mismo tiempo a la autoridad competente del Estado miembro.
4. A menos de que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración de hasta 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta.
5. La confirmación de que el plan de reestructuración se ha elaborado previa consulta, tal como contempla el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, se basará en los elementos siguientes:
a)
la invitación enviada por la empresa en cuestión y recibida por las otras partes;
b)
las firmas de los participantes en las reuniones o una declaración de la posible abstención de participación de cualquiera de las partes invitadas;
c)
el proyecto de plan de reestructuración modificado por la empresa tras la consulta, precisando los elementos aceptados por las partes así como los elementos sobre los que no haya habido acuerdo;
d)
en su caso, las tomas de posición de las partes en el acuerdo interprofesional, la opinión del representante de los trabajadores y de las demás partes invitadas.
6. Para la campaña de comercialización 2006/07, los Estados miembros podrán tener en cuenta las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, incluso si no cumplen los requisitos establecidos en el mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:968:oj#art-2