Art. 3
En vigor desde 19 may 2006
Artículo 3
1. Los Estados miembros introducirán sin demora en la base de datos centralizada:
1)
los informes de las inspecciones en pista contemplados en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/36/CE;
2)
los informes de las inspecciones en pista no exigido por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea cualquier dato que sea de utilidad para la aplicación de la Directiva 2004/36/CE y el desempeño por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de las tareas que le asigna el presente Reglamento, incluida la información contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/36/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:768:oj#art-3