Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 may 2006
Artículo 3 1.   Los Estados miembros introducirán sin demora en la base de datos centralizada: 1) los informes de las inspecciones en pista contemplados en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/36/CE; 2) los informes de las inspecciones en pista no exigido por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea cualquier dato que sea de utilidad para la aplicación de la Directiva 2004/36/CE y el desempeño por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de las tareas que le asigna el presente Reglamento, incluida la información contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/36/CE.
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