Art. 9

Comercialización

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 9 Comercialización 1.   Quedará prohibida la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II o cuyo funcionamiento dependa de los mismos, tal como se especifica en dicho anexo. 2.   El apartado 1 no se aplicará a productos y aparatos respecto de los que se haya demostrado que se han fabricado antes de la entrada en vigor de la correspondiente prohibición de comercialización. 3. a) Si un Estado miembro hubiese adoptado, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las previstas en el presente artículo, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y relacionadas con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, dicho Estado miembro podrá, a reserva de lo establecido en la letra b), mantener dichas medidas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2012. b) A más tardar el 4 de julio de 2007, el Estado miembro en cuestión notificará las medidas nacionales a la Comisión, junto con las razones que las motivan. Dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado. La Comisión proporcionará al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la información pertinente sobre dichas medidas.
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