Art. 7

Etiquetado

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 7 Etiquetado 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE (17) y la Directiva 1999/45/CE (18) con respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los productos y aparatos enumerados en el apartado 2 que contengan gases fluorados de efecto invernadero no se comercializarán a menos que se haya identificado la denominación química de los gases fluorados de efecto invernadero mediante una etiqueta en la que se utilice la nomenclatura industrial aceptada. Dicha etiqueta indicará claramente que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto sobre el Cambio Climático, así como su cantidad, indicación que figurará de manera clara e indeleble sobre el producto o aparato, junto a los puntos de servicio para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o en la parte del producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero. Los sistemas sellados herméticamente se etiquetarán como tales. En los manuales de instrucciones proporcionados con estos productos y aparatos figurará información sobre los gases fluorados de efecto invernadero, incluido su potencial de calentamiento atmosférico. 2.   El apartado 1 se aplicará a los siguientes tipos de productos y aparatos: a) productos y aparatos de refrigeración que contengan perfluorocarburos o preparados que contengan perfluorocarburos; b) productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado (excepto sistemas de aire acondicionado para vehículos de motor), bombas de calor, sistemas de protección contra incendios y extintores, si el tipo respectivo de producto o aparato contiene hidrofluorocarburos o preparados que contengan hidrofluorocarburos; c) equipos de conmutación que contengan hexafluoruro de azufre o preparados que contengan hexafluoruro de azufre; d) todos los contenedores de gases fluorados de efecto invernadero. 3.   La forma de etiquetado que deba utilizarse se establecerá con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2. Los requisitos de etiquetado adicionales a los establecidos en el apartado 1 serán, en su caso, adoptados con arreglo a ese mismo procedimiento. Antes de presentar una propuesta al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la Comisión examinará de nuevo la oportunidad de incluir en las etiquetas información medioambiental adicional, incluido el potencial de calentamiento atmosférico, teniendo debidamente en cuenta los sistemas de etiquetado existentes ya aplicables a los productos y aparatos enumerados en el apartado 2.
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